C/ Patricio Nazer Vilches.
Delito: Estupro (artículo 363 N° 2 Código Penal).
Rol único: 0110001726-8
Rol interno: 5-2001
Ovalle, veintisiete de octubre de dos mil uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
En Ovalle a 22 de octubre de 2001 a las 09.00 hrs. se constituye el Tribunal del Juicio Oral de esta ciudad conformado por los jueces Sr, Carlos Acosta Villegas, Sra. Fresia Ainol Moncada quien la preside y la Sra. Ema Margarita Tapia Torres, para conocer de la acusación deducida en contra de PATRICIO NAZER VILCHES, natural de Illapel, casado, comerciante domiciliado en Constitución N,.o 561, Illapel, sin antecedentes, en calidad de autor, por el delito de estupro.
FUNDAMENTOS
I.- La acusación del Ministerio publico representado por el fiscal abogado Sr. José Morales Opazo, domiciliado en Lincoyán 270 Los Vilos, es, por delito de estupro previsto y sancionado en el artículo 363 N°2 del Código Penal , en la persona del menor de edad ... consistente en un acceso carnal vía anal, hecho que habría ocurrido el 20 de marzo de 2001 , fecha en que el imputado penetró al menor, siendo penetrado a su vez por este, teniendo como lugar ,el dormitorio principal del domicilio común ubicado en Avda. Fresia N.o 1476 de la comuna de Los Vilos, puesto que el imputado es el cónyuge de la madre del ofendido. Las relaciones se mantenían desde que el menor tenía diez años. La conducta del imputado se encuentra modificada por la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal solicitando una pena de tres años de reclusión menor en su grado medio y acccesorias legales, además se tenga presente lo dispuesto en el artículo 372 del Código Penal.
Intervienen además del Ministerio Público la querellante, Mónica Hidalgo Vallejos representada por su abogado don Juan Ignacio Sepúlveda Embeita, domiciliado en Guacolda N° 140 Los Vilos sustenta la acusación del Ministerio Público en los mismos términos agregando que este ha sido un atentado contra una familia .
II.- La defensa del imputado representado por sus abogados Srs. Claudio García Huerta , y Miguel Rafael Bauzá Fredes alegan su inocencia sosteniendo su argumentación en lo que sigue:
Que los hechos están circunscritos al día 20 de marzo 2001 y si se cometió o no el delito con un menor adulto reconocidamente homosexual, el cual ha tenido relaciones con otros varones.
Que el imputado por su parte es una persona de reconocida honestidad, prestigio y solvencia, tanto en Illapel como en Los Vilos ,que por ser ciudades pequeñas la comunidad habría dado cuenta de alguna desviación del acusado, el cual no tiene ninguna difusión sexual o patología como quedará demostrado con la declaración de un prestigioso médico.
Que no hubo acceso carnal vía anal del parte del imputado al menor, si el menor fue víctima de un acceso carnal lo fue por otras personas. En el día de los hechos denunciados, se encontraban en la casa unos trabajadores haciendo una ampliación en la casa del Sr. Nazer.
Otra de las alegaciones de la defensa es este juicio, urdido por Mónica Hidalgo, quien no iba a denunciar si se le entregaba la casa, local comercial y camioneta, induciendo al menor a mentir.
Por otra parte niega la posibilidad de que exista prueba para demostrar la participación de su representado , puesto que no hay penetración reciente y no se logrará probar además, el abuso basado en la dependencia por no haber ésta nunca existido. El jamás se sintió su padre por lo cual no hay reciprocidad en la relación de dependencia y el cuidado siempre estuvo a cargo de su abuela. Solo llegó el 6 de marzo del 2001 a la casa del imputado y en 14 días no pudo tener la custodia. Por lo anterior no existiendo prueba que acredite el delito, solicita sentencia absolutoria.
III.- Que el hecho controvertido es si hubo acceso carnal vía anal de parte del imputado al menor el día 20 de marzo de 2001.
Si hubo abuso basado en la relación de dependencia del menor con su padrastro.
IV.- Que el Ministerio Público para acreditar estos hechos se valió de los siguientes medios de prueba:
1.-Testimonial
Se escuchó la declaración de :
A.- ... de 15 años de edad quien dice cursar el primer año medio, en la actualidad vive en Los Vilos con su madre y su abuela, antes vivía con Patricio Nazer, a quien conoce desde el año1989, lo recuerda desde el año 1995, cuando para su cumpleaños abusó de él por primera vez; estaba jugando en su pieza en la cual había dos camas. En una estaba él , en la otra se acostó Nazer, diciendo que le dolía el pene y que se le tocara, después le bajara el cierre y se lo pusiera en la boca, luego se fueron al baño porque era peligroso estar en la pieza.
La explicación que le daba para realizar dichos actos era que los papás hacían eso con sus hijos.
Se dio cuenta que estaba mal cuando en un programa de Televisión se decía que los padres que hacían esto eran unos degenerados .
Se lo contó a su mamá En el año 1997, le cuenta a su madre lo que sucede, ella primero le cree, pero después habla con Nazer y este lo negó ,mi madre dice, " bajó y no me creyó, entonces yo dije que era mentira ".
El 22 de marzo pasado, su madre le preguntó que ocurría, cuando encontró un calzón sucio con materia fecal, lo sucedido era que Patricio Nazer le había dicho que se lo pusiera, el 20 de marzo, día en el cual él lo penetró y penetrándolo él a su vez . Explica que ese martes estaba durmiendo, "él bajó y me preguntó, si quería tomar papa, así me decía cuando quería estar conmigo, acepté porque me podía castigar y dejarme sin comer. Ese día me puso unos cojines debajo mío, me echó vaselina, mi mamá estaba trabajando, me iba a negar, pero para que no tuviera problemas con mi mamá lo hice ".
Continua la declaración expresando que la relación con Nazer cuando estaban solos era cariñosa, le decía que lo quería, que lo iba ayudar, cuando estaba con mi mamá era un papá estricto .
Ubica la hora de los hechos, a las 11 horas ; en cuanto a los maestros que habían en la casa dice estaban atrás haciendo una pieza y habían llegado a las 10 hrs.
B.-Declaración de Mónica Hidalgo Vallejos madre del ofendido y cónyuge desde hace un año, del ofensor, a quién dice conocer desde el año 1989; ella tenía 23 años, su hijo 3 años y 33 años de edad Nacer. Iniciaron una convivencia el 1 de 11 de 1995. El menor vivía con ellos desde enero del 2001, antes vivió en Quillota, después en Serena con la abuela materna .El niño viajaba a su casa los fines de semana. Nazer lo llevaba a Santiago y a veces lo iba a ver solo. La relación entre ambos era inestable a veces lo cuidaba, le hacía cariño, otras le trataba de tonto, lo descalificaba decía que su hijo era manipulador, egoísta, lo castigaba dejándolo sin comer, a ella le decía que ... iba a tratar de separarlos .
A la exhibición de dos fotografías en las cuales aparece el menor y Patricio Nazer las reconoce expresando que una es más o menos en el año 1995 ... tenía como nueve años, en la segunda aparece ...más pequeño .
Declara que en la oportunidad que ... le contó lo que sucedía dijo tener como prueba una toalla Nova. Nazer explicitó a su conviviente que su hijo era homosexual y que lo exhibido por el menor era mucosa, " es cuando hacer caca" le dice. Agrega que ... le había confesado que un vecino había intentado abusar de él pero que el lo iba ayudar a orientar su sexualidad. En una oportunidad encontrándose sentado en un bergere tenía a .. en sus piernas y de espaldas, él Nazer, estaba en traje de baño, cuando se levantó estaba con una erección, al reprochárselo, lo atribuyó a que tenía deseos de orinar.
Otras de las cosas que empezaron a inquietarla, fue encontrar materias fecales en los calzoncillos de él y de ..., le llamaba la atención la rapidez con que se ensuciaban las sábanas de su cama y era Patricio quién las sacaba para lavarlas en la lavadora y ella las planchaba bastante seguido, encontrando en unas sábanas azules manchadas con grasa. El siempre tenía una explicación que la convencía. Un hecho que la hace dudar de las explicaciones de su marido y a pensar que los dicho por su hijo era verdad fue, en el mes de febrero, su hermana Ximena Nazer con su sobrina Giordana lo conminaron a no realizar ciertos hechos que se discutían , y dirigiéndose a Patricio Nazer Giordana le dijo si volvía a cometerlos le voy a decir a la Mónica, lo que me hiciste cuando era chica, allí sospeché dice la deponente, que era verdad lo dicho por ...
Posteriormente el 21 de marzo encuentra en un cajón de la cómoda que se encontraba abierta, un calzón de ella entre la ropa limpia, que guardaba desde que pololeaban, estaba sucio con olor, que ante la perspectiva que estuviera obligando a su hijo ... a usarlos, preguntó a Patricio, quién negó diciéndole que preguntara a ... si lo obligaba a usarlos. Su hijo le respondió que la última vez , que tuvieron relaciones fue hace cuatro años. Que ante esta situación solicitó consejos de terceros quienes le dijeron que nada se podía hacer por el tiempo transcurrido, que todo había expirado. Cuando explicó a su hijo .. que esto había expirado y no se podía hacer nada, entonces allí ... admitió que " eso "había sido el martes .
Termina explicando que en el año 1997 le comentó que le ponía vaselina, tampoco le creyó.
Que el 20 marzo estuvo Patricio con .. en la casa.
Reconoce que cobro un cheque y que intentó obtener a cambio de no denunciar los hechos ocurridos, la casa, el negocio y la camioneta.
Explica que trabajaba con Patricio Nazer desde el año 1997 y que solo a veces le daba dinero a ella y a ... El viernes 23 tuvo relaciones con Nacer. Reconoce haber pensado que necesitaba una muestra de semen y haberlo dicho a su hijo. Después conversó con los abogados y se dio cuenta , que no era necesario. Su intención era pedir a Patricio Nazer que se fuera. Los trabajos de ampliación de la casa habían empezado en enero, habían tres o dos trabajadores, llegaban tipo diez de la mañana, cuando se iba al trabajo no siempre llegaban antes que se fuera, otras veces no llegaban.
Su hijo vivía con ellos en vacaciones, feriados, Patricio Nazer se comprometía a ir a buscar a ... en la bajada del bus, se demoraban dando explicaciones que el bus llegaba atrasado, se perdían de repente de la vista de ella.
C.- María Cristina Vallejos Rojas, profesora y psicopedagoga, abuela del ofendido, quien en su declaración narra que conoció a Patricio Nazer a raíz de un problema que tenía por una acusación de plagio de una poesía, y ella en esa época era directora provincial de Educación en Illapel, conoce a su hija y en 1995 deciden vivir juntos, tenían pocas visitas, ella se hace cargo del niño en el año 92 cuando se va vivir a la Serena, el niño vive con ella hasta el 2000, dice que ... tenía como 6 años, cuando se da cuenta que no puede conocer a su padre, le expresó que tenía que conformarse, que Patricio lo fuera así es como lo empezó a llamar papá y llegó hasta usar su apellido al decir que se llamaba .. Nazer. El sin embargo, lo degradaba y le subestimaba; él, le digo que ... era homosexual , ella le rebatió explicando que no era posible porque ... había vivido siempre con ella.
2.-Pericial
A.- Juana María Bello Córdova médico cirujano, con especialidad en terapia intensiva y en flebología trabaja en La Serena en el Servicio médico legal ha practicado desde febrero a la fecha 300 exámenes a víctimas de delitos sexuales le correspondió practicar examen proctológico y físico, el 26 de marzo al menor y el 28 de marzo al imputado, su conclusión dicha en estrados es la ausencia en ... de pliegues anales debido a la introducción de elemento contundente, pene en erección o similar, actividad sexual anal y a la presencia de equimosis violáceas, por haber transcurrido días, después del hecho, explica que de lo contrario serían equimosis rojizas si son recientes, ausencia de desgarro ni de indicios que supongan forzamiento .No se encontró fluido, ni semen.
En el examen del acusado Nazer bordes anales ausentes, tono muscular disminuido, borramientos de pliegues anales de larga data, provocada por introducción de elementos contundentes en el ano, se concluye que mantenía sexo anal.
B.- Carolina Navarro Medel, psicóloga, informe solicitada por el Ministerio Público, al Instituto de Criminología departamento victimológico, motivo de la pericia fue la veracidad del relato y el daño secuencial
A la entrevista concurrió solo el menor .., no el acusado, se realizó en el mes de mayo, se concluyó que el menor presentaba la sintomatología de un abuso crónico, enunciando que el lugar de los abusos era su casa, local comercial, la figura de la madre está diluida, la debilidad de la relación de la madre, produce una sobrepresencia de la figura paterna con la cual identifica al acusado
A través de las declaraciones del menor logra construir la conducta del imputado con la víctima presentándose una etapa de seducción donde dice que lo quiere y una etapa represiva cuando lo castiga.
En el informe incorporado en la audiencia descarta la posibilidad de partícipe en las relaciones que mantenía con el imputado, por la desigualdad evolutiva y jerárquica existente con el imputado que se relaciona con el carácter parental de la relación establecida con el imputado y a la fuerte necesidad de una figura paterna por parte del menor , debilitando la figura materna. Finalmente se constata la existencia de un daño emocional profundo y los dichos del menor resultan veraces ajustándose a la ocurrencia del delito de violación.
C.- Claudio de La Fuente Pizarro, psicólogo , de la unidad de atención de victima y testigos del ministerio público IV región. Objetivo: evaluar el grado de veracidad de los relatos, metodología usada, entrevista clínica al menor y su madre, realizada el 28 de marzo de 2001. Sus conclusiones son que los relatos le impresionan como genuinos, por la correspondencia entre los contenidos descritos y las emociones expresadas conductualmente. Por otra parte el menor impresiona dañado psicológicamente. El desarrollo de su declaración explicita que el menor lo define como el padre el cual le daba mensajes de qué era adecuado, normal, era cariñoso, amoroso, a la vez figura de autoridad que le enseña qué es lo correcto, se constituye en un modelo de desarrollo psicosexual, se observa una relación de dependencia emocional figura de autoridad, "lo quiere y me quiere " se le produce una relación doble vincular, es desleal con su madre y si revela la relación, es desleal con su padre que le da cariño. Nunca había tenido un padre y tenía la oportunidad de tener uno.
3.-DOCUMENTAL
Ingresadas al registro
Certificado de nacimiento del ofendido indica como tal el 11 de septiembre de 1986
Extracto de antecedentes y filiación del imputado que no registra anotación.
Certificado de matrimonio del imputado con la madre del ofendido, celebrado el 15 de abril de 2000.
Ofrecida por la fiscalía e incorporada en la audiencia por reconocimiento de los interesados de estas:
4 fotografías
2 actas de peritajes.
Prueba material dos potes de vaselina
V.- PRUEBA DE LA DEFENSA
1.-Testimonial
A.-Patricio Nazer, 45 años, comerciante domiciliado en Constitución 561, Illapel, declara que el día de los hechos en la casa habían 7 personas, su mujer, el hijo de esta, cuatro maestros y él esto es las 8.50hs. el se retiró de su casa a las 10.30 hrs, para ir a la Barraca a conseguir con una empresa una pulidora de piso, a las 13:30 hrs.vuelve a su casa. Los maestros estaban trabajando en una escala caracol en el comedor. Que nunca ha tenido inclinación homosexual, que .. .siempre lo consideró su padre, que el nunca lo tuvo como hijo.
El 20 de marzo el menor estaba abajo en su dormitorio la última vez que se quedó solo con ..,declara, fue el martes 20 marzo antes de las 10.30hs.
2.- Pericial
2.- Médico psiquiatra Leonardo Muñoz Gallegos su informe sobre Nazer es de fecha 22 de agosto de 2001. Declara que concluyó que no encontró ningún elemento patológico en el acusado, no está enfermo, que llegó a su consulta a raíz de una acusación de homosexualidad patológica, el examen mental que realizó al Sr.Nazer .reveló que no sufría ninguna enfermedad .Desde el punto de vista psiquiátrico, agrega, necesariamente una persona que tiene trastornos sexuales debe tener una patología, no sabe si en psicología es igual.
3.-DOCUMENTAL
1.-Copia de la solicitud de audiencia de formalización efectuada el 27 de junio por el delito de abuso de firma en blanco, fecha de comisión 26 de marzo y acta de formalización imputado a doña Mónica Hidalgo Vallejos todo del 2001 ,
2.- Querella interpuesta contra Mónica Hidalgo Vallejos , el 19 de abril del 2001 por el delito da falsificación de instrumento privado mercantil.
3.- Certificado de la Sociedad de Escritores de Chile acredita la calidad de socio de Nacer en dicha institución.
4.- Fotocopia del carne de la misma institución .
5.- Boleta de honorarios del psiquiatra
6.-Acta notarial y boletas de fecha 27 de agosto de 2001 ... por la compra de vaselina sólida
7 .-Tarjeta de saludo que acredita que el Sr. Mayo y ... se encontraba en Quillota el 15 de abril de 2000.-
8.- Los seis ejemplares del diario la Provincia y cartilla literaria acreditan su actividades como redactor y ensayista .hecho que no se discutió en juicio
PRUEBA MATERIAL
Dos frascos de vaselina.
FALLO
Que este Tribunal estima que las declaraciones y prueba rendida se ha logrado constatar la existencia lesiones anales compatibles con introducción de elemento contundente por pericia realizada por el Servicio Médico Legal, asimismo por declaración de la perito que la practicó, quién refiriéndose a la víctima constató, refrendada a su vez con las fotografías tomadas en el examen proctológico; la existencia de equimosis violáceas que suponen una relación de algunos días, si fueran recientes, agrega habrían sido rojizas. Dicha declaración es coincidente con lo expresado por el menor en su declaración y coincidente con los antecedentes proporcionados por la madre recogidos de su propia experiencia como el encuentro del calzón suyo en la cómoda con signos de suciedad del cual el acusado no dio explicaciones y del posterior reconocimiento de su hijo de los hechos. Además induce al mismo resultado la existencia de vaselina en el velador del imputado, la declaración del menor que dice que el acusado le colocaba vaselina antes de penetrarlo y los dichos de la madre que encontró unas sábanas azules con grasa al plancharlas.
La declaración de .... quién detalla que el día de los hechos se encontraba durmiendo en su dormitorio que Patricio Nazer bajó y le preguntó si quería tomar papa y que se pusiera el calzón de su madre, le puso unos cojines bajo su abdomen le echó vaselina y lo penetró.
El rigor en los detalles y circunstancias que rodearon el hecho, las versiones tanto de la víctima como de su madre son altamente verosímiles y creíbles. Concordantes además por lo declarado por los peritos que practicaron examen psicológico a la víctima y a su madre respecto a la credibilidad de sus relatos .
El abuso en relación a la dependencia queda asimismo de manifiesto rechazándose lo argumentado por la defensa de su inexistencia por las fotografías introducidas en la audiencia signadas con el N.5 y 6 con la declaración del menor ... con los dichos de su madre , de su abuela y por los del propio acusado quién dice que ... siempre lo tuvo como su padre a lo que debe agregarse lo dicho por los peritos psicólogos que es concluyente al respecto que ante el debilitamiento de la figura materna se produjo la sobrepresencia de la figura paterna encarnada por Patricio Nazer e incluso el sentimiento del menor de ser partícipe en la relación no puede realizarse por la desigualdad evolutiva y jerárquica que Nacer ejercía sobre él.
Que el acceso carnal vía anal con abuso basado en la relación de dependencia cometido el día 20 de marzo queda probado debiendo agregar el reconocimiento explícito del acusado de haberse encontrado solo con el menor a las 10,30hs. del día de los hechos .
La exculpación insinuada por el acusado en orden a que esta fuere una maniobra de la madre para quedarse con la casa ,local y camioneta queda descartada, puesto que de ser cierta, el costo ético , moral y social de involucrar a su hijo en un hecho de esta naturaleza es demasiado alto en una persona normal que al examen psicológico no vislumbró anormalidad que sustente tal conducta, más aún las acciones legales en contra de la sra. Hidalgo por los delitos de falsificación de instrumento privado mercantil y abuso de firma en blanco si podrían ser un antecedente que podría haberse tenido en cuenta si hubiere sido alegado, de una forma de evitar el juicio en contra de Nazer, si se tiene en cuenta que fueron presentadas con posterioridad a la denuncia , por otra parte en nada alteran lo substancial de los hechos debatidos, puesto que estos van encaminados a la motivación de la interposición o no de las denuncias, en ningún caso se dijo que los hechos no hubieren ocurridos si no que la maniobra era para no denunciar el delito.
Que la declaración del perito psiquiatra presentado por la defensa descartando una posible patología hacen que el Sr.Nazer, sea totalmente responsable al no existir disminución alguna de su imputabilidad, al concluir que la homosexualidad no es una patología y que el acusado llegó a su consulta por una homosexualidad patológica, la que fue descartada.
Que las actividades literarias del Sr. Nazer, no ha sido el motivo del debate, por lo cual no se tomará en consideración los documentos acompañados que dicen relación con éstas.
Se desechará asimismo ,la prueba presentada por la defensa, consistentes en el acta notarial , boletas de compraventa de dos frascos de vaselina, puesto que ambas no desvirtúan los hechos debatidos, respecto a la Tarjeta de felicitaciones, se desechará además porque no fue motivo de debate si ..., se encontraba en Quillota o no el día 14 de abril de 2000.
Este Tribunal ponderando libremente la prueba conforme la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente aceptados ha llegado a la convicción más allá de toda duda razonable que en la mañana del 20 de marzo del 2001 se cometió el delito de estupro en la persona del menor de 15 años de edad ... abusando de la relación de dependencia por parte del acusado Patricio Nazer Vilches.
PENALIDAD
Que se abrió debate sobre la existencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad y sobre la procedencia de aplicar una medida alternativa de cumplimiento de pena, El Ministerio Público solicitó no acoger ninguna atenuante, por no haber tenido durante su vida, el acusado, una conducta irreprochable y que no se le conceda beneficio alternativo de cumplimiento de pena, a su vez se tenga presente la solicitud de la aplicación del artículo 372 del Código Penal. La parte querellante solicita dada la magnitud del delito no se otorgue beneficio alternativo alguno de cumplimiento de pena.
Por su parte la defensa, solicita que se califique la atenuante de irreprochable conducta anterior conforme al artículo 68 bis y se le otorgue el beneficio de remisión condicional de la pena.
Mediante la incorporación mediante lectura del extracto de filiación y antecedentes del acusado se ha establecido que no posee antecedentes criminales se acoge la atenuante de irreprochable conducta anterior contemplada en el artículo 11 N.o 6 del Código Penal, no existen antecedentes que permitan calificarla, por lo cual no se dará lugar a lo solicitado por la defensa.
Que existiendo una circunstancia atenuante y ninguna agravante el tribunal conforme lo establecido en el artículo 68 inciso 2.o ... del Código Penal no se aplicará el máximo.
Se previene que los Magistrados Srs. Ainol y Acosta no comparten en parte lo expuesto en el considerando I, ni ninguna de las partes de los considerandos III al V ni el párrafo contenido bajo el epígrafe "fallo", de la sentencia redactada por la Magistrada Sra. Tapia, teniendo en su lugar presente lo siguiente:
PRIMERO: Respecto del considerando I de la sentencia, dejar constancia que "la Acusación es contra Patricio Nazer Vilches, en calidad de autor del delito de estupro contemplado en el artículo 363 N° 2 del Código Penal, solicitándose una pena de Tres años de presidio menor en su grado medio."
SEGUNDO: Que a juicio de este Tribunal el problema central en el caso materia del presente juicio, consiste en determinar la existencia del delito de estupro, en los términos establecidos en el artículo 363 N° 2 del Código Penal, esto es, en este caso específico, la concurrencia de los siguientes elementos copulativos, integrantes del tipo penal:
a.- Acceso carnal por vía anal por parte del imputado a la víctima;
b.- Abuso por parte del acusado respecto de la víctima, consistente en este caso específico en la existencia de una relación de dependencia de la víctima respecto del acusado;
c.- Tratarse la víctima de un menor de edad, pero mayor de doce años a la fecha de ocurrencia de los hechos motivo de la acusación."
TERCERO: Que para determinar la existencia del delito se han rendido pruebas documentales, testimoniales y periciales, tanto por la Fiscalía como por la Defensa, prueba que ha sido valorada por este Tribunal con entera libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal.
En efecto, este Tribunal considera que en la especie se trata del delito de Estupro contemplado en el artículo 363 N° 2 del Código Penal, toda vez que se encuentra acreditado con los medios probatorios que se analizarán a continuación, y que fueron presentados en el presente Juicio Oral, lo siguiente:
a.- Que ... fue accedido carnalmente por vía anal al menos una vez.
b.- Que dicho acceso carnal ocurrió al menos el 20 de marzo de 2001.
c.- Que ...tenía 14 años de edad a la fecha de comisión del delito.
d.- Que el acusado Patricio Nazer Vilches se encontraba casado desde el 12 de abril de 2000 con doña Mónica Hidalgo Vallejos (según consta del certificado de matrimonio), quien es madre de la víctima, acreditándose además que vivían los tres juntos en el domicilio conyugal ubicado en Avenida Fresia N° 1476 de Los Vilos, desde mediados de enero del presente año, encontrándose además a cargo de la custodia, educación y cuidado del menor ... Atendido lo anterior, se encuentra establecida la relación de dependencia del menor respecto del acusado, ya que quedó claramente establecido, conforme a las declaraciones rendidas, que el acusado asumía el papel de orientar la conducta de todo tipo del menor, incluida la sexual, conforme lo expresaba a su cónyuge, resultando de eso que el menor se vio limitado en la libertad de expresar y autodeterminar sus relaciones de tipo sexual.
CUARTO: Que efectivamente se ha acreditado que la víctima ... tenía catorce años de edad a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivan la acusación, según da cuenta el certificado de nacimiento del mismo, en que consta que nació el 11 de septiembre de 1986.
Que también ha resultado acreditada la existencia del acceso carnal por vía anal a la víctima y la fecha de ocurrencia de ello con el mérito de la prueba rendida en la audiencia.
En efecto, se ha tenido presente especialmente el informe médico proctológico de la víctima y del imputado, que fue acompañado con fotografías que sustentan la declaración de la perito, examen practicado por el Servicio Médico Legal, que da cuenta de lesiones anales antiguas y recientes de ambos, consistentes en equímosis en mucosa rectal y región perianal, compatibles con la introducción repetida de un elemento contundente con características similares a un pene en erección, lo que es concordante con los peritajes psicológicos realizados, y cuya pericia fue explicitada en audiencia por los respectivos peritos, los que revelan que el menor fue objeto de abuso sexual. Además, los anteriores informes concuerdan con las declaraciones de la víctima y de la querellante. Finalmente, respecto de este punto, la prueba pericial presentada por la defensa no desvirtúa la prueba referida anteriormente, más aun cuando el Perito psiquiatra Sr. Muñoz manifestó en estrados que no podía concluir si se cometió o no en este caso abuso sexual. Tampoco altera la prueba analizada la declaración del imputado, que sólo se limita a negar el hecho y a establecer una coartada que no acreditó.
Otro elemento que prueba el acceso carnal es la presencia de dos frascos de vaselina que fueron encontrados en el velador del imputado, lo que, tal como indica la defensa, no prueban nada por si solos, pero unido al resto de la prueba rendida es un elemento más tendiente a acreditar el delito, en especial si se tiene en cuenta que conforme lo declaraba la cónyuge del imputado, le parecía extraño que las sábanas que habían sido lavadas recientemente salían nuevamente en el planchado con elementos grasosos, lo que siempre le provocó extrañeza a pesar de las explicaciones que le daba su marido. En nada desvirtúa lo razonado, lo sostenido por la defensa mediante la prueba rendida consistente en dos potes de vaselina comprados en el comercio, boletas de su adquisición y certificación de que fueron comprados sin receta médica, ya que no es punto que se encuentre en discusión.
Finalmente, la declaración de la víctima fue muy consistente y precisa, concordante con lo declarado por su madre y con el resto de la prueba rendida.
Que se ha acreditado también que el acusado se encontraba a la fecha de ocurrencia de los hechos a cargo la custodia, educación y cuidado del menor, en atención a los mismos antecedentes antes analizados, y en especial lo declarado por el propio imputado quien señaló que la víctima veía en él la imagen paterna, es más, considerando al acusado como su padre, lo que a juicio de este Tribunal es suficiente para establecer la dependencia.
En efecto, tanto la declaración del menor, de la cónyuge del imputado y de la madre de ésta última dejan entrever que el imputado estuvo a cargo del cuidado del menor en muchas oportunidades y durante mucho tiempo, ya que permanecía en la casa que el imputado compartía con la madre del menor durante fines de semana y vacaciones, hasta que finalmente se quedó a vivir junto a ellos desde enero de este año, todo lo que se encuentra conforme además con las fotografías que muestran al menor junto al imputado en escenas familiares, encontrándose incluso el menor, en una de las fotos, sentado en las piernas del imputado.
No contradice lo anterior la tarjeta de saludos que la defensa acompaña y que fue suscrita por el menor, fechada en Quillota el 15 de abril de 2000, ya que no es un punto controvertido el hecho que la víctima haya vivido junto a su abuela en esa fecha.
QUINTO: En cuantos a los argumentos de la defensa, ésta no resulta creíble atendida la prueba rendida, ya que en nada destruye la misma la prueba aportada por ellos. En efecto, la defensa pretende establecer que la denuncia de estupro formulada obedece a motivaciones de orden económico, por medio de la cual su cónyuge pretendía lograr bienestar económico para ella y para su hijo, negando además la existencia y participación en el delito por el que se le acusó.
Efectivamente la defensa acompaña copia de la solicitud de Audiencia de Formalización y Querella por los delitos de Abuso de firma en blanco y falsificación de instrumento privado mercantil en contra de doña Mónica Hidalgo, con lo que se pretende acreditar que ella se apropió de dineros que le pertenecía, pero que fueron explicados satisfactoriamente por la querellante quien lo habría realizado en un acto de desesperación ante el desamparo de tipo económico en que se encontraba ella y su hijo al efectuar la denuncia, hecho que no desvirtúa las conclusiones anteriormente señaladas y que permiten inculpar al acusado.
Además, la defensa insiste en la inocencia del acusado basado en el buen nombre que éste tendría en la comunidad, para lo cual acompaña un certificado y una fotocopia de carné identificatorio de la Sociedad de Escritores para acreditar que es socio, seis ejemplares de un periódico y cartillas literarias, en las que escribiría habitualmente, lo que a juicio de este Tribunal sólo acredita sus inquietudes de tipo intelectual, pero que en ningún modo permiten descartar que el acusado haya tenido participación en el delito por el que se le acusa.
SEXTO: En cuanto a la participación, ésta queda plenamente establecida mediante la prueba analizada precedentemente, en especial la declaración de la víctima, quien sindica al acusado Patricio Nazer Vilches como el autor directo de los hechos, lo que fue confirmado por su madre, quien además tenía muchas sospechas sobre el proceder del imputado atendida una serie de indicios que fue encontrando, lo cual fue reafirmado por los exámenes médicos legales e informes psicológicos practicados.
SÉPTIMO: Que a juicio de estos sentenciadores no se da cumplimiento en la especie con los requisitos del artículo 4° letra c)- y d)- de la Ley N° 18.216, toda vez que las modalidades y móviles determinantes del delito no permiten presumir que no volverá a delinquir, conforme los antecedentes que estos sentenciadores han tenido presente , en especial la falta de arrepentimiento del sentenciado y el perjuicio causado al menor y a su cónyuge, aun después de ocurridos los hechos que motivaron la denuncia.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima que si concurren en la especie los requisitos para conceder el beneficio de la reclusión nocturna en los términos del artículo 8° de la Ley N° 18.216, toda vez que los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos.
Y teniendo presente además los artículos 1, 5, 18, 21 y 157 del Código Orgánico de Tribunales, 1, 11 N° 6, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 25, 26, 30, 40, 45, 50, 68, 69, 363 N° 2 y 372 del Código Penal, 1, 45, 47, 52, 53 inciso 2°, 295, 296, 297, 302, 306, 310, 314, 325 y ss. 331, letra b), 339, 341, 342, 346, 348, 468, 469 y 484 del Código Procesal Penal y Ley N° 18.216 y su reglamento, se resuelve:
Que se CONDENA a PATRICIO NAZER VILCHES, C.I. N° 7.734.789-5, como autor del delito de estupro, previsto y sancionado en el artículo 363 N° 2 del Código Penal, en la persona de ..., hecho ocurrido el 20 de marzo de este año en Los Vilos, a las siguientes penas:
Quinientos Cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio y accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena .
Además y en virtud de lo dispuesto por el artículo 372 del Código Penal es también condenado a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley designa.
Y en virtud del mismo artículo citado, se le condena a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad de Gendarmería por intermedio de la Sección de Medio Libre donde deberá declarar el lugar donde fijará su residencia y dar aviso del cambio de está con tres días de anticipación, quedándole prohibido presentarse en el domicilio, establecimiento educacional, de recreación o trabajo en su caso del ofendido, mientras dura el tiempo de la condena.
Que la Magistrada Sra. Ema Margarita Tapia Torres estuvo por fijar el tiempo de sujeción a la vigilancia por un año contado desde la fecha de cumplimiento de la condena.
Se condena al pago de las costas al sentenciado.
Que atendido el mérito de lo razonado en el considerando Séptimo del voto de prevención, se concede al sentenciado el beneficio de la reclusión nocturna, a cargo de Gendarmería de Chile, Centro de Detención Preventiva de Illapel, debiendo computarse una noche por cada día de privación de libertad y darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 18.216, pena alternativa que se comenzará a cumplir una vez ejecutoriado que sea el presente fallo, y se contará desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono los cuatro días que estuvo privado preventivamente de libertad entre el 26 y 29 de marzo del 2001, según auto de apertura de Juicio Oral.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, de se cumplimiento al artículo 468 del Código Procesal Penal .
Se ordena destruir los dos potes de vaselina acompañados por la Fiscalía, en los términos dispuesto por el artículo 469 inciso segundo del Código Procesal Penal.
REGISTRESE
Redacción de doña Ema Margarita Tapia Torres.
Redacción de las prevenciones, por sus respectivos autores.
Rol único: 0110001726-8
Rol interno: 5-2001
Pronunciada por los Srs. Jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle don Carlos Isaac Acosta Villegas, doña Fresia Esther Ainol Moncada y doña Ema Margarita Tapia Torres.
Certifico que en la sentencia definitiva recaída en la causa seguida por el Ministerio Público en contra de don Patricio Nazer Vilches, como autor del delito de Estupro, previsto y sancionado en el artículo 363 N°2 del Código Penal, Rol Único de Causa N° 0110001726-8, Rol Interno N° 5-2001, dictada por la Sala Única del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle el día 27 de octubre de 2001, presidiendo la sala la juez doña Fresia Esther Ainol Moncada, e integrada por los jueces don Carlos Isaac Acosta Villegas y doña Ema Margarita Tapia Torres, que rola a fojas 144 a 167, se ha omitido la identidad de la víctima, en conformidad a lo ordenado en resolución de fecha 19 de octubre de 2001 y que rola a fojas 124 de autos.
Ovalle, trece de noviembre de dos mil uno.
RUC: 0110001726-8
RUI: 5-2001
Carlos Parra Fuentes
Jefe de Unidad de Testigos y Peritos